DECRETO 2200

CAPITULO 1 ARTICULOS 1,2 Y 3 

NO APLICA

Tiene por objetivo regular las actividades y/o Procesos del servicio farmacéutico. Aplicara a los prestadores de servicios de salud y a todo establecimiento farmacéutico donde almacenen, comercialicen, distribuyan, o despensen medicamentes o dispositivos medeicos exceptúan a los laboratorios farmacéuticos.


CAPITULO 2 ARTICULOS 1,2,3,4,5,6,7 y 8 

Aplica para:  Farmacias-Droguerías.- La dirección estará a cargo exclusivamente del Químico Farmacéutico. Estos establecimientos se someterán a los procesos de:  
a) Recepción y Almacenamiento.  
b) Dispensación.  
c) Preparaciones magistrales. 

Algunas generalidades a cerca del servicio farmacéutico; que es, funciones objetivo, como debe ser su personal de acuerdo con sus funciones y el grado de complejidad, a demás de algunas generalidades de los establecimientos farmacéuticos, actividades que corresponden a los diferentes establecimientos farmacéuticos. y otras disposiciones. 

 CAPITULO 3 

NO APLICA 

Clasificacion de los procesos del servicio farmaceutico en generales y especiales.


CAPITULO 4  Y ARTICULOS 16 Y 17.


NO APLICA


Toda prescripción de medicamentos deberá hacerse por escrito, previa evaluación del paciente y registro de sus condiciones y diagnóstico en la historia clínica, utilizando para ello la denominación comun internacional a demas de cumplir otros requisitos.



CAPITULO 5  Y ARTICULOS 18,19,20 y 21. 


NO APLICA

La distribución física de medicamenttos, estara regulada por las normas técnicas que expida el ministerio de las proteccion soia social.  A demas contiene algunas prohibiciones y obligaciones del dispensador. Tambien tiene un apartado sobre los medicamentos de control especial.



CAPITULO 6  Y ARTICULOS 22 y 23


NO APLICA

Todas las instituciones prestadoras de servicios de salud deberan colocar en funcionamiento el comite de farmacia y terapeutica, en el decreto tambien se mencionan las funciones del comité antes mencionado. 


 CAPITULO 7  Y ARTICULOS 24 y 25


 NO APLICA


El servicio farmacéutico debe ofrecer a los pacientes, al equipo de salud, a las autoridades del sector y a la comunidad información oportuna, completa veraz independiente, de calidad y sustentda en evidencia cientifica sobre medicamentos y dispositivos médicos, la informacion debe ser difundida agilmente y de fuentes confiables. 

 CAPITULO 8  Y ARTICULOS 26,27 y 28 




 NO APLICA


Corresponde a las entidades territoriales de salud, y al instituto nacional de vigilancia de edicamentos y alimentos- INVIMA. ejercer la inspección, vigilancia y control del servicio farmacéutico, dentro del campo de sus competencias. 

A quienes aplique la norma contarán con seis (6) meses, a partir de la entrada en vigencia del presente decreto. para adeuarse a las disposiciones contenidas en la norma.

Deroga en lo pertinente a los articulos 53,63 y 92 del decreto de 1950 de 1964 y deroga el articulo 91 del mismo decreto y las demás disposiciones que le sean contrarias. 


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